ARTÍCULOS 148 Y 149 DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO.
Tal y como lo manifesté en el video denominado “Accidente de tránsito con daños materiales”, es diferente el trámite que debe dársele a un accidente de tránsito cuando hay heridos o fallecidos, que a uno en el que solamente se presentan daños materiales.
Para el caso que nos ocupa, es decir, cuando en el accidente de tránsito hay ciudadanos que resulten lesionados, la autoridad no debe permitir que las partes concilien en el lugar de los hechos (si lo hace es bajo su responsabilidad), por el contrario debe remitir el caso a la Fiscalía, donde las partes podrán conciliar sus diferencias bajo la dirección del señor o señora Fiscal al que le corresponda el caso.
Se recomienda no conciliar en el sitio de los hechos si existen fuertes dolores, pues podría tratarse de una lesión grave y se corre el riesgo de transigir o conciliar por sumas que en nada satisfacen los eventuales gastos en que deba incurrir la parte afectada.
Espero que la presente explicación sea de utilidad para mis colegas y alumnos, pero ante todo para la comunidad que no está exento de sufrir un accidente. (Espero que no ocurra)
Atentamente,
JORGE MARIO CUARTAS HERRERA
ABOGADO
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