Certificado de deuda de la comunidad de propietarios para vender ¿ es obligatorio ?
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El artículo 9.1.e de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, tras decir que cada propietario tiene el deber de contribuir a los gastos comunes, y tratar de manera preferente los créditos a favor de la comunidad de propietarios, dice que el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores.
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Última modificación: 6 de octubre de 2015
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Art.9.1.e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo
especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del
inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al
sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte
vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes
a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en
los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a
favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con
título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de
las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los
gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a
la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años
naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta
obligación.
En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o
local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales
de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar
en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con
su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo
que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación
será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza
las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso
de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los
perjuicios causados por el retraso en su emisión.
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