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BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Este concepto se utilizó por primera vez en Francia con motivo de la decisión D-44, de 16 de julio de 1971, emitida por el Consejo Constitucional francés, en la cual se declaró la inconstitucionalidad de una ley que modificaba una disposición
legislativa que limitaba el régimen de las asociaciones. El Consejo Constitucional francés consideró que la ley cuestionada debía ser analizada no sólo a la luz de la Constitución Francesa de 1958, sino también considerando la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y, por esta razón, a esa nueva estructura del parámetro del control constitucional se le denominó bloque de constitucionalidad. El concepto también llegó a España, en donde el Tribunal Constitucional Español en el fallo SCT 29/82 se refirió al bloque de constitucionalidad como “un conjunto de normas que ni están incluidas en la Constitución ni delimitan competencia, pero cuya infracción determina la inconstitucionalidad de la ley sometida a examen”. En Colombia, el concepto bloque de constitucionalidad fue utilizado por
primera vez por la Corte Constitucional en la sentencia C-225/95, en la que se determinó que los tratados en materia de derechos humanos y la Constitución están al mismo nivel jerárquico. Finalmente, en el caso de México, el concepto relativo al bloque de constitucionalidad fue
abordado en el ámbito jurisdiccional por la SCJN al resolver la controversia constitucional 31/2006, en la que reconoció que ciertas disposiciones constitucionales y las normas que en particular establezca el legislador federal en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal,
integran un bloque de constitucionalidad en materia electoral para esa entidad y, recientemente, al resolver la contradicción de tesis 239/2011, determinó que los derechos humanos contenidos en la CPEUM y en los Tratados Internacionales constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquellos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional. Bajo ese panorama, se considera que el concepto bloque de constitucionalidad, en términos generales, se refiere al conjunto de normas que tienen jerarquía constitucional en el
ordenamiento jurídico de cada país, y que a pesar de no figurar en el texto fundamental se erigen como el parámetro de validez de los actos realizados por las autoridades gubernamentales. El tratadista colombiano Rodrigo Uprimny, señala que en el bloque de constitucionalidad “las normas constitucionales no son sólo aquellas que aparecen
expresamente en la Carta, si no también aquellos principios y valores que no figuran directamente en el texto constitucional pero a los cuales la propia Constitución remite”. Así, la existencia de un bloque de constitucionalidad implica identificar todas las normas –principios y
reglas– y valores que, pese a no estar expresamente establecidos en la Constitución, son material y jerárquicamente constitucionales, por ejemplo, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Por lo tanto, las normas y valores que integran el bloque de constitucionalidad forman parte de un mismo cuerpo normativo que debe ser utilizado para
determinar y juzgar la actuación de una autoridad. En México, con base en la interpretación de la SCJN, para que una norma integre el bloque de constitucionalidad, se exige que 1) sea el propio texto de la Constitución el que haga remisión a otras normas para que adquieran jerarquía y autoridad constitucional y 2) que éstas sean acordes, en términos generales, con el texto fundamental.
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