Las operaciones entre contribuyentes son inevitables, pues para lograr llevar a cabo sus actividades económicas, las personas y empresas establecen relaciones, y la compraventa, prestación de servicios, contratos de arrendamiento son ejemplo de ello.
Es por esto que para efectos fiscales es importante conocer que consecuencias y responsabilidades traen consigo realizar estas operaciones, por ejemplo, las retenciones, cuya obligación recae en las personas morales y que pueden definirse como aquel porcentaje del pago que estas detienen a un contribuyente para pagar los impuestos a los que está obligado este último, por una actividad empresarial o prestación de servicios.
Es decir, la empresa o entidad tiene la obligación de retener y entregar al fisco todos aquellos montos que obtenga por concepto de retenciones que les realice a las personas físicas, por lo que de cierta manera se considera que estas personas físicas pagan sus impuestos mediante un tercero.
En este caso en particular el tema de estudio son las retenciones que existen cuando se lleva una operación de arrendamiento entre una persona moral y una persona física.
Por lo que primeramente es importante decir que existen 2 tipos de arrendamientos:
Civil: Sin especulación comercial, por ejemplo, arrendamiento de inmuebles como casa, oficina, bodega, etc.
Mercantil: Con especulación comercial, por ejemplo, hotel, salón de fiestas, mesas, sillas, etc.
¿Cuándo debe haber una retención por arrendamiento?
Tal como se mencionó anteriormente, una persona moral regularmente es quien realiza las retenciones correspondientes, donde el porcentaje a retener dependerá de la actividad, bien o servicio que se realice entre ambas figuras (Persona moral- Persona física), por lo tanto, debido a esta responsabilidad y las consecuencias que conlleva no hacerlo, existe la inquietud sobre qué tipo de arrendamientos se debe efectuar retenciones de impuestos.
Pues bien, para efectos del ISR, el arrendamiento que puede derivar retención será:
- 10% para arrendamiento de inmuebles de personas físicas que no pertenezcan al RESICO (Articulo 106, LISR).
- 25% para arrendamiento de bienes inmuebles de personas físicas del RESICO (Articulo 113-J, LISR).
- 25% para arrendamiento de bienes muebles para personas físicas del RESICO (Articulo 113-J, LISR).
Para efectos del IVA, el arrendamiento que puede derivar retención será (Artículo 3, fracción I del reglamento de la LIVA):
- 2/3 partes del IVA trasladado para arrendamiento de inmuebles de personas físicas no RESICO.
- 2/3 partes del IVA trasladado para arrendamiento de muebles de personas físicas no RESICO.
- 2/3 partes del IVA trasladado para arrendamiento de bienes inmuebles personas físicas RESICO.
- 2/3 partes del IVA trasladado para para arrendamiento de bienes muebles personas físicas RESICO.
El arrendamiento de casa habitación y fincas utilizadas con fines agrícolas o ganaderos se encuentran exentos del impuesto al valor agregado, especificando que cuando la casa habitación se encuentre amueblada o se destine a hoteles o a casas de hospedaje la exención no aplicará.
Como se puede observar, en cuestiones del Impuesto Sobre la Renta, las ley en cuestión diferencia a aquellos contribuyentes que se encuentran en el Régimen Simplificado de Confianza, pues que una persona se encuentre en este régimen da pauta para aplicar una retención menor; en cambio para el Impuesto al Valor Agregado la situación es distinta, pues este impuesto no se rige por regímenes, si no va enfocado a las actividades o productos, por tanto la retención será la misma independientemente de la forma de tributación.
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