ARTÍCULO 905. DERECHO A
SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO. Si un
predio se halla destituido de toda
comunicación con el camino público,
por la interposición de otros predios,
el dueño del primero tendrá derecho
para imponer a los otros la
servidumbre de tránsito en cuanto
fuere indispensable para el uso y
beneficio de su predio, pagando el
valor del terreno necesario para la
servidumbre, y resarciendo todo otro
perjuicio
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