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Hechos: Una persona presentó una demanda de responsabilidad civil objetiva por la muerte de su hermano, el cual fue atropellado por un automóvil conducido por un adolescente. En primera instancia, se condenó solidariamente a los demandados (padre y madre del adolescente y aseguradora) a indemnizar tanto el daño patrimonial como el daño moral. Tras la apelación y la interposición de juicios de amparo por ambas partes, el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo únicamente a los demandados. Desde su punto de vista y contrario a las decisiones previas, de conformidad con el Código Civil para el Estado de Sonora, en la responsabilidad extracontractual objetiva no es posible condenar por daño moral al no existir un hecho ilícito. En desacuerdo con esta decisión, se presentó un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 2109 y 2112, en relación con los diversos 2086, 2087 y 2088 del Código Civil para el Estado de Sonora, sólo superan un examen de constitucionalidad en atención al derecho a la reparación integral del daño, si se interpretan de conformidad con la Constitución General.
Justificación: Los referidos artículos admiten, al menos, dos interpretaciones posibles. La primera radica en que la responsabilidad objetiva, al ser un régimen de responsabilidad por actividades lícitas pero riesgosas, no engloba los daños morales, pues éstos únicamente se actualizan como consecuencia de hechos ilícitos que se configuran a través de la responsabilidad extracontractual subjetiva. Por otro lado, la segunda interpretación consiste en que el daño moral es un tipo de daño que forma parte del régimen de responsabilidad extracontractual objetiva, ya que en este régimen se responde por todo daño causado, con independencia de la ausencia del elemento subjetivo o del deber de cuidado; incluyendo los que deriven tanto de daños patrimoniales como morales. Ello es así, pues en los artículos 2109 y 2112 se dice que en la responsabilidad objetiva se está obligado a responder del "daño que se cause" (sin ninguna limitación al tipo de daño) y para el monto de la reparación se remite a las bases del artículo 2086, y no hay nada en los artículos 2086, 2087 y 2088 que fije el daño moral a la violación de un deber de cuidado. Atendiendo a lo anterior, se considera que solamente la segunda interpretación supera un examen de constitucionalidad mediante un test de proporcionalidad. El problema de la primera interpretación es que el legislador no fija la indemnización correspondiente en atención a lo que realmente puede acontecer al momento que se incurre en responsabilidad civil extracontractual; más bien, aun antes de que se genere el evento dañoso y sin que se tenga que atender a las circunstancias particulares, decide que el elemento que determina la procedencia para la reparación del daño depende del aspecto interno del responsable. No hay que olvidar que el derecho a una justa indemnización busca volver las cosas al estado en que se encontraban o al menos fijar una compensación, de forma que el daño que se causó es el que determina la indemnización. Ahora, la segunda interpretación referida sí supera un examen de proporcionalidad a la luz del derecho a la justa indemnización. En principio, la medida legislativa tiene como finalidad proteger los derechos humanos afectados (propiedad, vida, salud, integridad, etcétera) con motivo de una conducta de una persona que incide de forma injustificada la esfera jurídica de otra, así como la protección entonces del propio derecho humano a la reparación integral ante los daños causados con motivo de esa violación de derechos. Por su parte, la medida legislativa es idónea y cumple adecuadamente también con dicha finalidad, sin que existan alternativas igualmente idóneas....
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