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Consulta 11229 hacienda foral de Bizkaia sobre #mineria de #criptomonedas
1. Rewards recibidos se consideran existencias
2. Rewards recibidos se valoran a coste de producción (no a valor de mercado)
3. En la venta se usa el método de precio medio ponderado, aunque también cabe el FIFO
4. Si se afectan al patrimonio personal se valoran según el valor del día de afectación
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“De conformidad con todo lo anterior, partiendo de que el consultante destine las monedas virtuales minadas a su venta o intercambio como parte de su actividad ordinaria, la generación de dichas monedas a través de la actividad de minado supondrá el registro de las mismas como existencias, valoradas al coste de producción que les corresponda.
….
En el supuesto de que el consultante destinase al patrimonio personal las monedas minadas que hubiera obtenido en el desarrollo de su actividad económica, como existencias, el artículo 58 de la NFIRPF regula que: "3. Cuando el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio bienes, derechos o servicios objeto de su actividad económica, para la determinación del rendimiento neto de dicha actividad se atenderá al valor normal en el mercado de los citados bienes, derechos o servicios".
De modo que, si el consultante destinase las criptomonedas minadas a su consumo desde su patrimonio personal, deberá computar un rendimiento de la actividad económica en función del valor normal de mercado que tuvieran las monedas transferidas a su uso personal en el momento de efectuarse dicha desafectación, sin perjuicio de la tributación que corresponda al uso que dé a las monedas virtuales, una vez integradas en su patrimonio personal.
Minería de criptomonedas como ganancias y pérdidas patrimoniales.
Por otro lado, conforme al artículo 40 de la NFIRPF: "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos".
El artículo 47.1.m) de la NFIRPF señala además que: "m) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquellos".
Como ya se ha indicado, en el ámbito del IRPF el minado de monedas virtuales para finalidad de inversión no implica el desarrollo de actividad económica, de modo que esta Dirección General considera que han de calificarse como ganancias patrimoniales no derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales, conforme al artículo 57.1.c) de la NFIRPF debiendo integrarse en el momento de la alteración patrimonial, de su obtención, el valor de mercado (en el momento de su obtención) de las monedas obtenidas,
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