En esta audiencia de control de garantías, se solicita la libertad de un procesado, por vencimiento de términos según lo establecido en el artículo 317, numeral 4 de la ley 906 de 2004.
"Cotidianamente se surten ante los jueces con funciones de control de garantías audiencias de libertad por vencimiento de términos fundamentadas en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y en su parágrafo primero, aduciendo que transcurridos 60 o 120 días, según el caso, el fiscal delegado no ha presentado escrito de acusación".
“Artículo 317. Causales de Libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.” Término aumentado a ciento veinte (120) por virtud del parágrafo primero del artículo 317 C.P.P.: “parágrafo 1. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).”
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados, o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados...”.
“Artículo 294. Vencimiento del término. Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Vencido el término previsto en el artículo 175, el fiscal deberá
solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando, de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.
En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.
Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.
Al realizar un estudio detallado de la evolución normativa de los artículos 1752, 2943 y 317.4 de la norma adjetiva, puede avizorarse una incoherencia causada por este último si se tiene en cuenta que contiene un plazo diferente al del vencimiento del término no obstante ser una causal construida a partir del artículo 294 y por lo tanto con absoluta dependencia de éste pues para dar curso a la libertad a él debe remitirse.
Una interpretación gramatical conduce al choque de términos procesales entre la trilogía de artículos mencionada, por cuanto se opta por acudir al último de ellos atendiendo solo una parte del mandato y desechando la oración remisoria, lo que en gran manera desatiende principios de interpretación constitucional que obligan a entender el ordenamiento jurídico como un sistema lógico, coherente y racional.
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Libertad por vencimiento del término para acusar: una interpretación ajustada a principios constitucionales. Por Jhon Fredy Peña Bernal, Abogado de la Universidad del Atlántico, especialista en Derechos Humanos y D.I.H. de la Universidad del Magdalena.
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ADRIÁN PINO VARÓN
INSTANCIA JURÍDICA
ABOGADOS EN MEDELLIN Y PEREIRA, COLOMBIA
3206677159
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